San Pío V
Bula DE SALUTIS GREGIS DOMINICI
(1567)
Pensando con solicitud en la salvación de la grey
del Señor, confiada a nuestro cuidado por disposición divina,
como estamos obligados a ello por imperativo de nuestro ministerio pastoral,
nos afanamos incesantemente en apartar a todos los fieles de dicha grey de
los peligros inminentes del cuerpo, así como de la ruina del alma.
1.-En verdad, si bien se prohibió, por decreto del concilio de Trento,
el detestable uso del duelo --introducido por el diablo para conseguir, con
la muerte cruenta del cuerpo, la ruina también del alma--, así
y todo no han cesado aún, en muchas ciudades y en muchísimos
lugares, las luchas con toros y otras fieras en espectáculos públicos
y privados, para hacer exhibición de fuerza y audacia; lo cual acarrea
a menudo incluso muertes humanas, mutilación de miembros y peligro
para el alma.
2.-Por lo tanto, Nos, considerando que esos espectáculos en que se
corren toros y fieras en el circo o en la plaza pública no tienen
nada que ver con la piedad y caridad cristiana, y queriendo abolir tales
espectáculos cruentos y vergonzosos, propios no de hombres sino del
demonio, y proveer a la salvación de las almas, en la medida de nuestras
posibilidades con la ayuda de Dios, prohibimos terminantemente por esta nuestra
Constitución, que estará vigente perpetuamente, bajo pena de
excomunión y de anatema en que se incurrirá por el hecho mismo
(ipso facto), que todos y cada uno de los príncipes cristianos, cualquiera
que sea la dignidad de que estén revestidos, sea eclesiástica
o civil, incluso imperial o real o de cualquier otra clase, cualquiera que
sea el nombre con el que se los designe o cualquiera que sea su comunidad
o estado, permitan la celebración de esos espectáculos en que
se corren toros y otras fieras es sus provincias, ciudades, territorios,
plazas fuertes, y lugares donde se lleven a cabo.
Prohibimos, asimismo, que los soldados y cualesquiera otras personas osen
enfrentarse con toros u otras fieras en los citados espectáculos,
sea a pie o a caballo.
3.-Y si alguno de ellos muriere allí, no se le dé sepultura
eclesiástica.
4.-Del mismo modo, prohibimos bajo pena de excomunión que los clérigos,
tanto regulares como seculares, que tengan un beneficio eclesiástico
o hayan recibido órdenes sagradas tomen parte en esos espectáculos.
5.-Dejamos sin efecto y anulamos, y decretamos y declaramos que se consideren
perpetuamente revocadas, nulas e írritas todas las obligaciones, juramentos
y votos que hasta ahora se hayan hecho o vayan a hacerse en adelante, lo
cual queda prohibido, por cualquier persona, colectividad o colegio, sobre
tales corridas de toros, aunque sean, como ellos erróneamente piensan,
en honor de los santos o de alguna solemnidad y festividad de la iglesia,
que deben celebrarse y venerarse con alabanzas divinas, alegría espiritual
y obras piadosas, y no con diversiones de esa clase.
6.-Mandamos a todos los príncipes, condes y barones feudatarios de
la Santa Iglesia Romana, bajo pena de privación de los feudos concedidos
por la misma Iglesia Romana, y exhortamos en el Señor y mandamos,
en virtud de santa obediencia, a los demás príncipes cristianos
y a los señores de las tierras, de los que hemos hecho mención,
que, en honor y reverencia al nombre del Señor, hagan cumplir escrupulosamente
en sus dominios y tierras todo lo que arriba hemos ordenado; y serán
abundantemente recompensados por el mismo Dios por tan buena obra.
7.-A todos nuestros hermanos patriarcas, primados, arzobispos y obispos y
a otros ordinarios locales en virtud de santa obediencia, apelando al juicio
divino y a la amenaza de la maldición eterna, que hagan publicar suficientemente
nuestro escrito en las ciudades y diócesis propias y cuiden de que
se cumplan, incluso bajo penas y censuras eclesiásticas, lo que arriba
hemos ordenado.
8.-Sin que pueda aducirse en contra cualesquiera constituciones u ordenamientos
apostólicos y exenciones, privilegios, indultos, facultades y cartas
apostólicas concedidas, aprobadas e innovadas por iniciativa propia
o de cualquier otra manera a cualesquiera personas, de cualquier rango y
condición, bajo cualquier tenor y forma y con cualesquiera cláusulas,
incluso derogatorias de derogatorias, y con otras cláusulas más
eficaces e inusuales, así como también otros decretos invalidantes,
en general o en casos particulares y, teniendo por reproducido el contenido
de todos esos documentos mediante el presente escrito, especial y expresamente
los derogamos, lo mismo que cualquier otro documento que se oponga.
9.-Queremos que el presente escrito se haga público en la forma acostumbrada
en nuestra Cancillería Apostólica y se cuente entre las constituciones
que estarán vigentes perpetuamente y que se otorgue a sus copias,
incluso impresas, firmadas por notario público y refrendadas con el
sello de algún prelado, exactamente la misma autoridad que se otorgaría
al presente escrito si fuera exhibido y presentado.
Por tanto, absolutamente a nadie etc. Dado en Roma, junto a San Pedro, el
año 1567 de la Encarnación del Señor, en las Calendas
de Noviembre, segundo año de nuestro pontificado. Dado el 1 de noviembre
de 1567, segundo año del pontificado