Bula "Religiosam Vitam"
de confirmación de la Orden de Predicadores
22 de diciembre de 1216 por la que se confirmó la Orden de
Predicadores
Honorio, Obispo, siervo de los siervos de Dios, a
los amados hijos Domingo, prior de San Román de Toulouse, y a sus frailes
tanto presentes como venideros, profesos en la vida regular, a perpetuidad.
Conviene que a los que han elegido la vida religiosa se les
dé la protección y amparo apostólico, no sea que la incursión
temeraria de algunos o los aparte de su propósito regular de portarse
como religiosos o debilite, Dios no lo quiera, la energía o vigor
de la sagrada religión.
Atendiendo a esto, amados hijos en el Señor, Nos asentimos
con clemencia a vuestras justas súplicas y recibimos bajo la protección
de san Pedro y nuestra la iglesia de San Román, en la que estáis
entregados totalmente al servicio divino y lo corroboramos con el privilegio
del presente escrito.
Y en primer lugar ciertamente establecemos que la Orden Canonical,
que está allí instituida según Dios y según la
Regla de San Agustín, se mantenga y guarde en el mismo lugar en
todos los tiempos de manera inviolable.
Mandarnos, además, que se conserven firmes y en su integridad
en favor vuestro y de vuestros sucesores, todas las posesiones o cualquiera
de los bienes que dicha iglesia posee en la actualidad justa y canónicamente,
y del mismo modo los que en el futuro podáis recibir bien sea a través
de concesiones pontificias, bien sea de donaciones de los reyes o de
los príncipes, o de las oblaciones de los fieles o de cualquier otro
justo modo. Y entre ellos, Nos queremos hacer mención expresa:
del lugar donde está asentada la susodicha iglesia con todas sus pertenencias,
de la iglesia de Prulla con sus pertenencias, de la villa de Casseneuil
con todas sus pertenencias y de la iglesia de Santa María de Lescure,
con todas su pertenencias, del hospital llamado Arnaud‑Bernard, con sus
pertenencias, de la iglesia de la Santísima Trinidad de Loubens,
con sus pertenencias, y los diezmos concedidos a vosotros piadosa y providamente,
por el venerable hermano nuestro Fulco, obispo de Toulouse, con el consentimiento
de su capítulo, conforme se contiene en sus letras de una manera plena.
Nadie presuma exigir de vosotros o quitar a la fuerza diezmos
de los frutos nuevos de vuestros huertos, cultivados con vuestras propias
manos y a vuestra costa, ni de los pastos de vuestros animales.
Os está permitido ciertamente recibir clérigos
y laicos libres y sin obligación que, huyendo del mundo, desean
ingresar en la vida religiosa y también retenerlos entre vosotros
sin ninguna contradicción.
Prohibimos, además, que ninguno de vuestros frailes,
hecha la profesión en vuestra iglesia, se atreva a dejar vuestro grupo
sin licencia de su prior, a no ser que se trate de ingresar en una religión
más austera. Nadie, sin embargo, se atreva a retener al que se separa
de vosotros sin la previsión de vuestras letras dimisorias.
En las iglesias parroquiales que tenéis os está
permitido elegir sacerdotes y presentarlos al obispo diocesano, y si son considerados
idóneos el obispo les encomendará el cuidado de las almas,
para que éstas respondan ante él de las cosas espirituales y
ante vosotros de las temporales.
Establecemos además que nadie pueda imponer nuevas e
injustas exacciones o contribuciones a vuestra iglesia o promulgar sobre
vosotros o la mencionada iglesia sentencias de excomunión o entredicho,
a no ser que se dé una causa razonable y manifiesta. Cuando se diere
un entredicho general, se os permite celebrar los divinos oficios a puerta
cerrada, sin tocar las campanas y en voz baja, pero están excluidos
los excomulgados y los sujetos al entredicho.
Pero el crisma, el óleo sagrado, la consagración
de los altares o de las basílicas, las ordenaciones de los clérigos
promovidos a las órdenes sagradas, los recibiréis del obispo
diocesano, si éste fuere ciertamente católico y tuviere
la comunión y gracia de la Sede Romana, y si quisiere ofrecérosla
sin malicia alguna. De lo contrario, tenéis licencia para acudir cuando
quisiereis a cualquier obispo católico que tenga la gracia y comunión
de la Sede Apostólica y éste os dará lo que se le pide
contando ya con nuestra autoridad.
Determinamos también que sea libre la sepultura en dicho
lugar, a fin de que nadie ponga obstáculos a quienes hayan resuelto
ser allí enterrados, movidos por devoción o lo haya expresado
en su última voluntad. No se podrán enterrar allí los
excomulgados o sujetos a entredicho.
A tu muerte ahora prior de dicho lugar o a la muerte de tus
sucesores, nadie sea nombrado superior antepuesta cualquier clase de
astucia o violencia a no ser que sea la persona que los frailes, de común
acuerdo o al menos con el consentimiento de la mayoría o de la
parte más sana, hayan elegido según Dios y según la Regla
de san Agustín.
Confirmamos también las libertades e inmunidades antiguas
y las costumbres razonables concedidas a vuestra iglesia y observadas hasta
hoy; las tenemos como buenas y sancionamos que deben observarse en su
integridad en todos los tiempos.
Decretamos que nadie, sea la persona que fuere, se permita
perturbar la susodicha iglesia de modo temerario o se atreva a usurpar sus
posesiones o retener lo usurpado, a menoscabarlas o a fatigarlas con
cualquier clase de gravámenes o vejaciones. Se conservarán todas
estas cosas en su integridad entre aquellos a quienes fueron concedidas para
su gobierno o sustento y dadas para su uso, pero se tendrán en cuenta
la autoridad apostólica o la justicia según el derecho canónico
del obispo.
Si, pues, en lo venidero alguna persona, eclesiástica
o seglar teniendo conocimiento de esta página de nuestra constitución,
atentara temerariamente contra la misma, amonestada segunda y tercera vez,
a no ser que corrigiere su delito de manera satisfactoria, incurrirá
en la pérdida de su potestad y de su honor, se reconocerá reo
del juicio divino y se hace digno de ser privado del sacratísimo cuerpo
y sangre de Dios y de nuestro Señor y Redentor Jesucristo y está
sujeta al castigo en el último juicio.
La paz de nuestro Señor Jesucristo sea, pues, para todos
los que guarden los derechos del susodicho lugar, y perciban ya en la tierra
el fruto de la buena acción y ante el juez supremo hallen los premios
de la paz eterna. Amén. Amén. Amén.
Adiós.
Mantened, Señor, mis pasos en tus caminos [Salmo 16,5]. San Pedro,
San Pablo. Honorio Papa III.
Yo Honorio, Obispo de la Iglesia católica, lo subscribo.
Yo Nicolás, obispo Tusculanense, lo subscribo.
Yo Guido, obispo Prenestino, lo subscribo.
Yo Hugolino, obispo de Ostia y Velletri, lo subscribo.
Yo Pelagio, obispo de Albano, lo subscribo.
Yo Cintio, del título de San Lorenzo en Lucina, presbítero
cardenal, lo subscribo.
Yo León, del título de la Santa Cruz en Jerusalén,
presbítero cardenal, lo subscribo.
Yo Roberto, del título de San Esteban en Monte Celio, presbítero
cardenal, lo subscribo.
Yo Esteban de la Basílica de los Doce Apóstoles, presbítero
cardenal, lo subscribo.
Yo Gregorio, del título de Santa Anastasia, presbítero cardenal,
lo subscribo.
Yo Pedro, del título de San Lorenzo en Dámaso, presbítero
cardenal, lo subscribo.
Yo Tomás, del título de Santa Sabina, presbítero cardenal,
lo subscribo.
Yo Guido de San Nicolás en la cárcel Tuiliana, diácono
cardenal, lo subscribo.
Yo Octavio de los santos Sergio y Baco, diácono cardenal, lo subscribo.
Yo Juan de los santos Cosme y Damián, diácono cardenal, lo
subscribo.
Yo Gregorio de Santo Teodoro, diácono cardenal, lo subscribo.
Yo Rainiero de Santa María en Cósmedin, diácono cardenal,
lo subscribo.
Yo Román de Santángelo, diácono cardenal, lo subscribo.
Yo Esteban de San Adrián, diácono cardenal, lo subscribo.
Dado en Roma por mano de Rainiero, prior de San Fridiano de Lucca,
vicecanciller de la Santa Iglesia Romana, el día 22 de diciembre,
en la indicción V, en el año de la Encarnación
del Señor 1216, año primero del pontificado del Señor
Honorio Papa III.