Bula Romanus Pontífex del Papa
Nicolás V
Concediendo a los Reyes de Portugal las tierras que descubriesen
navegando hasta la India
8 de enero de 1455 (6 de enero de 1454 de acuerdo al cómputo
florentino seguido en la Bula, Año de la Encarnación del Señor,
Año Octavo del Pontificado)
[1] Nicolás, obispo, siervo de
los siervos de Dios. Para perpetua memoria de las cosas.
[2] El Romano Pontífice, sucesor de quien tiene las llaves del reino
celestial y Vicario de Jesucristo, discurriendo con cuidado paternal sobre
todas las regiones del mundo y las cualidades de los pueblos que viven en
ellas, y procurando y deseando alcanzar la salvación de cada uno
de éstos, ordena y dispone saludablemente, con deliberación
propicia, lo que estima ha de ser agradable a la Divina Majestad, para que
las ovejas que de arriba le fueron confiadas se reduzcan al redil único
del Señor y obtengan para sí el premio de la felicidad eterna,
e impetra el perdón de las almas.
[3] Esto, con la ayuda del Señor, creemos prevenirlo si ayudamos
con favor condigno y gracias especiales a aquellos reyes y príncipes
católicos que, como atletas de la Fe cristiana y púgiles intrépidos,
no sólo reprimen la crueldad de los sarracenos y demás infieles
enemigos del nombre cristiano, sino que también les combaten, a ellos
y sus reinos y lugares -en partes que están remotísimas y
son desconocidas por nosotros-, para defensa y aumento de la misma Fe, y
les someten su dominio temporal, no reparando en trabajos y gastos, como
sabemos por la evidencia de los hechos. Y así lo hacemos, para que
dichos reyes y príncipes, soportando cualquier gasto, se animen a
proseguir más ampliamente esta obra, tan digna de loa como saludable.
[4] Recientemente llegó a nuestros oídos, no sin gran gozo
y alegría de nuestro espíritu, que nuestro dilecto hijo y
noble varón, el Infante Enrique de Portugal, tío de nuestro
queridísimo hijo en Cristo. Alfonso, ilustre rey de Portugal y del
Algarve, siguiendo las huellas de su padre Juan, de clara memoria, rey de
los mencionados reinos, abrasado en el ardor de la Fe y en el celo de la
salvación de las almas, como católico y verdadero soldado de
Cristo, creador de todas las cosas, y como acérrimo y fortísimo
defensor de su Fe y luchador intrépido, aspira ardientemente, desde
tierna edad, a que el nombre del mismo gloriosísímo Creador
sea difundido, exaltado y venerado en todas las tierras del orbe, hasta en
los lugares más remotos y desconocidos, así como a que los
enemigos de la milagrosa Cruz, en que somos redimidos, es decir, los pérfidos
sarracenos y todos los otros infieles, sean traídos al gremio de su
fe.
[5] Después que dicho Rey Juan [II sometió a su dominio la
ciudad de Ceuta, en Africa, aquel Infante en nombre de dicho rey, hizo muchas
guerras contra los mismos enemigos e infieles, a veces con su propia persona,
con grandes trabajos y gastos y con mucho peligro y pérdida de personas
y cosas, y de muchas muertes de sus naturales, no dejándose vencer
ni aterrar por tan grandes peligros, trabajos y daños; antes. bien,
enardeciéndose cada vez con mayor ardor a proseguir este piadoso
y laudable propósito, pobló de fieles, en el mar Océano,
ciertas islas deshabitadas, y mandó fundar y construir en ellas iglesias
y otros lugares piadosos en que se celebrasen los oficios divinos. Y por
la loable obra e industria del Infante, muchos naturales y habitantes de
varias islas del referido mar, viniendo al conocimiento del verdadero Dios,
recibieron el sacramento del bautismo para loor y gloria del mismo Dios,
salvación de muchas almas, propagación de la Fe ortodoxa y
aumento del culto divino.
[6] Además, como llegase a noticia de este Infante que nunca, o
al menos no había memoria humana, se había navegado por este
mar Océano hacia las costas meridionales y orientales, y que tal
cosa era tan desconocida para nosotros los occidentales que ninguna noticia
cierta teníamos de la gente de aquellas partes, creyendo prestar
en esto un servicio a Dios, por su esfuerzo e industria hacía navegable
el referido mar hasta los indios, que, según se dice, adoran el nombre
de Cristo, de manera que pudiese entrar en relación con ellos y moverlos
en auxilio de los cristianos contra los sarracenos y los otros enemigos de
la Fe, así como hacer guerra continua a los pueblos gentiles o paganos
que por allí existen profundamente influidos de la secta del nefandísimo
Mahoma, y predicar y hacer predicar entre ellos el santísimo nombre
de Cristo, que desconocen. Por eso, siempre bajo la autoridad real, de veinticinco
años a esta parte, con grandes trabajos, peligros y gastos, casi todos
los años no ha cesado de enviar en navíos muy ligeros, que
llaman carabelas, un ejército de gentes de dichos reinos a descubrir
el mar y las provincias marítimas hacia las partes meridionales y
el polo antártico.
[7] Y así ocurrió, que después de estas naves haber
avistado y descubierto muchos puertos, islas y mares, llegaron luego a la
provincia de Guinea, y ocupadas algunas islas, puertos y mares adyacentes
a la misma provincia, continuando la navegación llegaron a la boca,
de cierto gran río, que comúnmente se juzga ser el Nilo. Y
contra los pueblos de aquellas partes, en nombre de este rey Alfonso y del
Infante, durante algunos años se hizo la guerra, y en ella fueron
subyugadas y poseídas pacíficamente muchas islas vecinas, que
todavía se poseen con el mar adyacente. Después de ello, muchos
guineos y otros negros, capturados por la fuerza, y también algunos
por cambio con cosas no prohibidas o por otro contrato legítimo de
compra, fueron traídos a estos reinos citados; de los cuales, en ellos,
un gran número se convirtieron a la Fe católica, esperándose
que, con ayuda de la divina clemencia, si continúa con ellos el progreso
de este modo, estos pueblos se convertirán a la Fe o al menos las
almas de muchos de ellos se salvarán en Cristo.
[8] También, según hemos sabido, el Rey e Infante citados,
con tantos y tan grandes peligros, trabajos y gastos, así como con
tanta pérdida de naturales de estos reinos (de los cuales muchos
han perecido en ello), contando sólo con el auxilio de sus naturales,
hicieron recorrer aquellas provincias, y de esta manera adquirieron y poseyeron
puertos, islas y mares, como se ha dicho, como verdaderos señores
de ellos. Pero temiendo que algunos, empujados por la codicia, navegasen
a estas partes y tratasen de usurpar para sí el remate, fruto y gloria
de esta obra, o al menos impedirla, deseando, ante todo, con fines de lucro
o con malicia, llevar o entregar a los infieles hierro, armas, cuerdas y
otras cosas y bienes que se prohibe darles, o que enseñasen a estos
infieles el modo de navegar, con lo que les harían enemigos más
fuertes y duros, y de esta manera se entorpecería y acaso cesaría
la continuación de la empresa, no sin gran ofensa de Dios y gran oprobio
de toda la Cristiandad; para evitar todo ello, y para la conservación
de sus derechos y posesiones, bajo ciertas penas gravísimas, entonces
declaradas, prohibieron y establecieron, con carácter general, que
nadie, salvo con sus navegantes y naves y pagando cierto tributo y obteniendo
antes expresa licencia del mismo Rey e Infante se atreviese a navegar a estas
provincias, contratar en sus puertos o pescar en sus mares.
[9] Mas podría ocurrir con el tiempo que personas de otros reinos
o naciones, empujadas por la envidia, malicia o codicia, en contra de la
citada prohibición y sin licencia ni pagar tributo, de alguna manera
llegasen a dichas provincias y pretendiesen navegar, contratar y pescar en
las provincias, puertos, islas y mares así adquiridos; y de ello,
entre el rey Alfonso y el Infante, que de ninguna manera sufrirían
la ofensa, y los que a ello se atreviesen, se podrían seguir y derivar
verosímilmente m u c h os odios, rencores, disensiones, guerras y
escándalos, con la mayor ofensa a Dios y peligro de las almas.
[10] Nos, pensando con la debida meditación en todas y cada una
de las cosas indicadas, y atendiendo a que, anteriormente, al citado rey
Alfonso se concedió por otras Epístolas nuestras, entre otras
cosas, facultad plena y libre para a cualesquier sarracenos y paganos y
otros enemigos de Cristo, en cualquier parte que estuviesen, y a los reinos,
ducados, principados, señoríos, posesiones y bienes muebles
e inmuebles, tenidos y poseídos por ellos, invadirlos, conquistarlos,
combatirlos, vencerlos y someterlos; y reducir a servidumbre perpetua a
las personas de los mismos, y atribuirse para sí y sus sucesores
y apropiarse y aplicar para uso y utilidad suya y de sus sucesores, sus
reinos, ducados, condados, principados, señoríos, posesiones
y bienes de ellos;
[11] que obtenida esta facultad, el mismo rey Alfonso, o el citado Infante
bajo su autoridad, adquirió y poseyó, y posee de esta forma,
justa y legítimamente, las islas, tierras puertos y mares, los cuales
corresponden y pertenecen por derecho al rey Alfonso y a los sucesores de
éste; y ningún otro, ni aun cristiano, sin licencia especial
de este rey Alfonso y de sus sucesores, hasta ahora no pudo, ni puede, entrometerse
lícitamente en ello.
[12] Para que este rey Alfonso y los sucesores de él y el Infante,
con el mayor fervor puedan insistir e insistan en esta obra tan piadosa,
notable y digna de memoria, en la que se procura la salud de las almas, el
aumento de la Fe y el abatimiento de sus enemigos, y en la que se trata de
la Fe de Dios y de las cosas de la república universal de la Iglesia;
y porque cargarían con gastos mayores si por Nos y la Sede Apostólica
fuesen distinguidos y provistos con favores y gracias,
[13] Nos, ampliamente informado de todas y cada una de las cosas anteriores,
por propia decisión, no a instancia de este rey Alfonso y del Infante
o de otros que en su nombre nos lo hayan pedido, habiendo tenido previamente
madura deliberación, por la autoridad apostólica y a ciencia
cierta, con la plenitud de las potestad apostólica [decretamos que]
las Letras en que se conceden las facultades -que antes han sido citadas,
el tenor de las cuales queremos que se tenga por inserto en las presentes,
palabra por palabra, con todas y cada una de las cláusulas contenidas
en ellas-, se extiendan tanto a Ceuta y las citadas tierras como a cualquiera
otra adquirida antes de dadas las dichas Letras de facultades, y a aquellas
provincias, islas, puertos, mares y cualesquiera que en el futuro, en nombre
de dicho rey Alfonso y de sus sucesores y del Infante, en esta y otras partes
circundantes y en las últimas y más remotas, puedan adquirir
de los infieles o paganos; y además, que queden comprendidas en las
mismas Letras en que se conceden estas facultades, tanto las ya adquiridas
por virtud de las mismas facultades y de las Letras presentes como las que
se adquiriesen en el futuro, después de que hubiesen sido adquiridas
por los citados Rey, sus sucesores y el Infante, y la conquista que se extiende
desde los cabos Bojador y Num por toda Guinea y más allá hacia
la playa meridional, declaramos, por el tenor de la presente, que también
corresponde y pertenece, y corresponderá y pertenecerá por
derecho en el futuro a este rey Alfonso y a sus sucesores y al Infante, y
no a cualquier otro.
[14], Además, el rey Alfonso, sus sucesores el Infante citados,
en esto y respecto de esto, pueden hacer libre y lícitamente cualquier
prohibición, estatutos y mandatos, incluso penales, imponer cualquier
tributo, y disponer y ordenar sobre ello, como de cosas propias y de los
otros señoríos de ellos, ahora y en el futuro. Por el tenor
de la presente decretamos y declaramos para mejor derecho y cautela, que
las provincias, islas, puertos, lugares y mares, cualesquiera que sean por
su tamaño o calidad, ya adquiridas o que puedan adquirirse en adelante,
y también esta conquista desde los citados cabos de Bojador y Num,
las donamos, concedemos Y apropiamos por la presente, perpetuamente, a los
citados rey Alfonso y a los reyes sus sucesores de los indicados reinos,
y al Infante.
[15] Además, para que esta obra se perfeccione, conviene, por muchas
razones, que el rey Alfonso y los sucesores e Infante citados, así
como las personas a quienes encargasen esto, o alguna de ellas, tengan a
su cargo -tal como se expresa en un Indulto que a dicho rey Juan concedió
Martín V, de feliz recordación, y también en otro Indulto
que a Eduardo, de inclita memoria, rey de los mismos reinos, padre del mismo
rey Alfonso, concedió Eugenio IV, de piadosa memoria, ambos Romanos
Pontífices precedesores nuestros- hacer hacia dichas partes, según
convenga, compras y ventas con cualesquier sarracenos e infieles, de cualesquier
cosas, bienes y alimentos; como también, cualquier contrato, trato,
transacción, pacto, compra y negocio; llevar cualquier mercancía
a los lugares de estos sarracenos e infieles, excepto hierro, cuerdas, madera,
naves o especies de aparejos, y vender a los dichos sarracenos e infieles
todas y cada una de estas cosas citadas, y hacer, administrar o efectuar
lo oportuno para ello.
[16] Y este rey Alfonso, sus sucesores y el Infante, en las provincias,
islas y lugares ya adquiridos o que se adquieran por ellos, puedan fundar
y construir cualesquier iglesias, monasterios y otros lugares piadosos; también
puedan enviar a ellas a cualesquier personas eclesiásticas, seculares
o regulares de cualquier orden, incluso mendicantes, que quieran y tengan
la licencia de su superior; y estas personas que vivan allí puedan
oir en confesión a cualquiera que esté o llegue a aquellas
partes, y oída la confesión, puedan dar la necesaria absolución
e imponer la penitencia saludable en todos los casos, excepto los reservados
a la citada Sede, y administrar los sacramentos de la Iglesia, y decretamos
que puedan hacerlo libre y lícitamente. Y al citado Alfonso y sus
sucesores, los reyes de Portugal que lo sean en adelante y al citado Infante,
se lo concedemos y permitimos.
[17] Y a todos y cada uno de los fieles cristianos, eclesiásticos
seculares y regulares de cualquier orden, en cualquier parte del orbe en
que estén, cualquiera que sea su estado, grado, orden, condición
o preeminencia, tanto arzobispal y episcopal como imperial, real, ducal
o cualquier otra dignidad mayor, eclesiástica o mundana, rogamos
en el Señor y por la sangre derramada de Nuestro Señor Jesucristo,
a quien se refiere lo que aquí se trata, y les exhortamos y recomendamos
para la remisión de sus pecados, y ordenamos expresamente por este
edicto de perpetua prohibición, que ni a lo adquirido o poseído
en nombre del rey Alfonso, ni a cualesquier provincias, islas, puertos,
mares u otras partes a que se refiere esta conquista, lleven a los sarracenos
infieles o paganos, armas, hierros, cuerdas y las otras cosas que están
prohibidas de cualquier modo llevar a los sarracenos; y tampoco, sin licencia
especial de este rey Alfonso y de sus sucesores y del Infante, mercaderías
y otras cosas permitidas llevar por el Derecho; ni navegar o transportar
y hacer navegar de algún modo por los mares, o pescar en ellos, ni
entrometerse de cualquier forma en las provincias, islas, puertos, mares
y lugares o en algunos de ellos o en esta conquista; ni nada por lo que el
rey Alfonso y sus sucesores y el Infante citado, no posean pacíficamente
lo adquirido y poseído y puedan continuar de alguna forma esta conquista;
y nadie en forma alguna se atreva a hacerlo o impedirlo, lo haga por si o
por otros, directa o indirectamente, con obras o con consejos.
[18] Quien hiciere lo contrario de esto -además de las penas promulgadas
en Derecho contra los que llevan armas y otras cosas a cualesquier sarracenos,
en las cuales queremos que incurran por el solo hecho-, si fuesen personas
singulares, incurran en sentencia de excomunión; y si fuesen comunidades
o universidades, ciudades, castillos, villas o lugares de esta ciudad, esta
ciudad, castillo, villa o lugar quede sujeta por lo mismo a entredicho;
y estos contraventores, o cualquiera de ellos, no sean absueltos de la sentencia
de excomunión, ni puedan obtener exención del entredicho por
autoridad apostólica o cualquier otra, si antes no satisfaciesen
satisfactoriamente a este Alfonso y sus sucesores y al Infante, o sobre
ello se concertasen amistosamente con éstos.
[19] Y mandamos por Letras apostólicas a nuestros venerables hermanos,
el Arzobispo de Lisboa y los Obispos de Silves y de Ceuta, que ellos, o
dos de ellos o uno de ellos, por sí o por otro u otros, cuantas veces
por parte de los citados rey Alfonso y de sus sucesores y del Infante, o
de alguno de ellos, fuesen requeridos, o lo fuese alguno de ellos, declaren
por autoridad apostólica y publiquen en las iglesias los domingos
y los otros días festivos, cuando mayor fuere la concurrencia del
pueblo a los oficios divinos, que los que hubiesen incurrido en las sentencias
de excomunión y entredicho están excomulgados, en entredicho
y bajo las otras penas, y, en consecuencia, ordenen que se evite la relación
con ellos, hasta tanto que den satisfacción por ello o se compongan
como se ha dicho. Repriman a los contraventores con censura eclesiástica
denegando la apelación, no obstante las constituciones y ordenaciones
apostólicas o cualquier otra disposición en contrario.
[20] Por lo demás, las presentes Letras, que han sido dadas por
Nos con nuestro exacto conocimiento y después de madura deliberación,
como se ha dicho, si alguien quisiese impugnarlas en adelante por vicio
de subrepción, obrepción o cualquier otro, queremos y, con
la autoridad, ciencia y potestad citadas, igualmente decretamos y declaramos,
que las citadas Letras y lo contenido en ellas no podrá ser impugnado
por subrepción, obrepción, nulidad, ni aun de carácter
extraordinario, o por cualquier otra fuerza o defecto, ni aplazados o impedidos
sus efectos, sino que perpetuamente valdrán y tendrán plena
confirmación y firmeza y será irrito e ineficaz lo que por
cualquier autoridad, conscientemente o por ignorancia, se pudiese atentar
contra ello.
[21] Además, porque sería difícil que nuestras Letras
presentes pudiesen Ilervarse a cualquier lugar, queremos y por dicha autoridad
y por el tenor de la presente decretamos, que a los traslados de ellas hechos
por mano pública y provistos del sello episcopal o de alguna curia
eclesiástica superior, se dé plena fe y, en consecuencia,
se esté a ellos como si las Letras originales fuesen exhibidas y
mostradas. Y las excomuniones y otras sentencias contenidas en ellas, dentro
de dos meses, contando a partir del día en que las presentes Letras,
o las cartas y pergaminos que contengan su texto, fuesen fijadas en las puertas
de la Iglesia de Lisboa, obliguen a todos y cada uno de los contraventores,
igual que si estas Letras presentes les fuesen intimadas y presentadas legítimamente
a ellos en persona.
[22] A ningún hombre, pues, será lícito infringir
esta página de nuestra declaración, constitución, donación,
concesión, apropiación, decreto, observación, exhortación,
injunción, inhibición, mandato y voluntad, o atreverse a contrariarla
temerariamente. Mas si alguno presumiese atentar contra ello, sepa que incurre
en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Santos Pedro y Pablo,
sus apóstoles.
[23] Dada en Roma, en San Pedro, el año de la Encarnación
del Señor de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, el seis de los idus
de enero, año octavo de nuestro pontificado.