Bula Romanus Pontífex del Papa Nicolás V
Concediendo a los Reyes de Portugal las tierras que descubriesen navegando hasta la India
 
8 de enero de 1455 (6 de enero de 1454 de acuerdo al cómputo florentino seguido en la Bula, Año de la Encarnación del Señor, Año Octavo del Pontificado)
  

[1] Nicolás, obispo, siervo de los siervos de Dios. Para perpetua memoria de las cosas.

[2] El Romano Pontífice, sucesor de quien tiene las llaves del reino celestial y Vicario de Jesucristo, discurriendo con cuidado paternal sobre todas las regiones del mundo y las cualidades de los pueblos que viven en ellas, y procurando y deseando alcanzar la salvación de cada uno de éstos, ordena y dispone saludablemente, con deliberación propicia, lo que estima ha de ser agradable a la Divina Majestad, para que las ovejas que de arriba le fueron confiadas se reduzcan al redil único del Señor y obtengan para sí el premio de la felicidad eterna, e impetra el perdón de las almas.

[3] Esto, con la ayuda del Señor, creemos prevenirlo si ayudamos con favor condigno y gracias especiales a aquellos reyes y príncipes católicos que, como atletas de la Fe cristiana y púgiles intrépidos, no sólo reprimen la crueldad de los sarracenos y demás infieles enemigos del nombre cristiano, sino que también les combaten, a ellos y sus reinos y lugares -en partes que están remotísimas y son desconocidas por nosotros-, para defensa y aumento de la misma Fe, y les someten su dominio temporal, no reparando en trabajos y gastos, como sabemos por la evidencia de los hechos. Y así lo hacemos, para que dichos reyes y príncipes, soportando cualquier gasto, se animen a proseguir más ampliamente esta obra, tan digna de loa como saludable.

[4] Recientemente llegó a nuestros oídos, no sin gran gozo y alegría de nuestro espíritu, que nuestro dilecto hijo y noble varón, el Infante Enrique de Portugal, tío de nuestro queridísimo hijo en Cristo. Alfonso, ilustre rey de Portugal y del Algarve, siguiendo las huellas de su padre Juan, de clara memoria, rey de los mencionados reinos, abrasado en el ardor de la Fe y en el celo de la salvación de las almas, como católico y verdadero soldado de Cristo, creador de todas las cosas, y como acérrimo y fortísimo defensor de su Fe y luchador intrépido, aspira ardientemente, desde tierna edad, a que el nombre del mismo gloriosísímo Creador sea difundido, exaltado y venerado en todas las tierras del orbe, hasta en los lugares más remotos y desconocidos, así como a que los enemigos de la milagrosa Cruz, en que somos redimidos, es decir, los pérfidos sarracenos y todos los otros infieles, sean traídos al gremio de su fe.

[5] Después que dicho Rey Juan [II sometió a su dominio la ciudad de Ceuta, en Africa, aquel Infante en nombre de dicho rey, hizo muchas guerras contra los mismos enemigos e infieles, a veces con su propia persona, con grandes trabajos y gastos y con mucho peligro y pérdida de personas y cosas, y de muchas muertes de sus naturales, no dejándose vencer ni aterrar por tan grandes peligros, trabajos y daños; antes. bien, enardeciéndose cada vez con mayor ardor a proseguir este piadoso y laudable propósito, pobló de fieles, en el mar Océano, ciertas islas deshabitadas, y mandó fundar y construir en ellas iglesias y otros lugares piadosos en que se celebrasen los oficios divinos. Y por la loable obra e industria del Infante, muchos naturales y habitantes de varias islas del referido mar, viniendo al conocimiento del verdadero Dios, recibieron el sacramento del bautismo para loor y gloria del mismo Dios, salvación de muchas almas, propagación de la Fe ortodoxa y aumento del culto divino.

[6] Además, como llegase a noticia de este Infante que nunca, o al menos no había memoria humana, se había navegado por este mar Océano hacia las costas meridionales y orientales, y que tal cosa era tan desconocida para nosotros los occidentales que ninguna noticia cierta teníamos de la gente de aquellas partes, creyendo prestar en esto un servicio a Dios, por su esfuerzo e industria hacía navegable el referido mar hasta los indios, que, según se dice, adoran el nombre de Cristo, de manera que pudiese entrar en relación con ellos y moverlos en auxilio de los cristianos contra los sarracenos y los otros enemigos de la Fe, así como hacer guerra continua a los pueblos gentiles o paganos que por allí existen profundamente influidos de la secta del nefandísimo Mahoma, y predicar y hacer predicar entre ellos el santísimo nombre de Cristo, que desconocen. Por eso, siempre bajo la autoridad real, de veinticinco años a esta parte, con grandes trabajos, peligros y gastos, casi todos los años no ha cesado de enviar en navíos muy ligeros, que llaman carabelas, un ejército de gentes de dichos reinos a descubrir el mar y las provincias marítimas hacia las partes meridionales y el polo antártico.

[7] Y así ocurrió, que después de estas naves haber avistado y descubierto muchos puertos, islas y mares, llegaron luego a la provincia de Guinea, y ocupadas algunas islas, puertos y mares adyacentes a la misma provincia, continuando la navegación llegaron a la boca, de cierto gran río, que comúnmente se juzga ser el Nilo. Y contra los pueblos de aquellas partes, en nombre de este rey Alfonso y del Infante, durante algunos años se hizo la guerra, y en ella fueron subyugadas y poseídas pacíficamente muchas islas vecinas, que todavía se poseen con el mar adyacente. Después de ello, muchos guineos y otros negros, capturados por la fuerza, y también algunos por cambio con cosas no prohibidas o por otro contrato legítimo de compra, fueron traídos a estos reinos citados; de los cuales, en ellos, un gran número se convirtieron a la Fe católica, esperándose que, con ayuda de la divina clemencia, si continúa con ellos el progreso de este modo, estos pueblos se convertirán a la Fe o al menos las almas de muchos de ellos se salvarán en Cristo.

[8] También, según hemos sabido, el Rey e Infante citados, con tantos y tan grandes peligros, trabajos y gastos, así como con tanta pérdida de naturales de estos reinos (de los cuales muchos han perecido en ello), contando sólo con el auxilio de sus naturales, hicieron recorrer aquellas provincias, y de esta manera adquirieron y poseyeron puertos, islas y mares, como se ha dicho, como verdaderos señores de ellos. Pero temiendo que algunos, empujados por la codicia, navegasen a estas partes y tratasen de usurpar para sí el remate, fruto y gloria de esta obra, o al menos impedirla, deseando, ante todo, con fines de lucro o con malicia, llevar o entregar a los infieles hierro, armas, cuerdas y otras cosas y bienes que se prohibe darles, o que enseñasen a estos infieles el modo de navegar, con lo que les harían enemigos más fuertes y duros, y de esta manera se entorpecería y acaso cesaría la continuación de la empresa, no sin gran ofensa de Dios y gran oprobio de toda la Cristiandad; para evitar todo ello, y para la conservación de sus derechos y posesiones, bajo ciertas penas gravísimas, entonces declaradas, prohibieron y establecieron, con carácter general, que nadie, salvo con sus navegantes y naves y pagando cierto tributo y obteniendo antes expresa licencia del mismo Rey e Infante se atreviese a navegar a estas provincias, contratar en sus puertos o pescar en sus mares.

[9] Mas podría ocurrir con el tiempo que personas de otros reinos o naciones, empujadas por la envidia, malicia o codicia, en contra de la citada prohibición y sin licencia ni pagar tributo, de alguna manera llegasen a dichas provincias y pretendiesen navegar, contratar y pescar en las provincias, puertos, islas y mares así adquiridos; y de ello, entre el rey Alfonso y el Infante, que de ninguna manera sufrirían la ofensa, y los que a ello se atreviesen, se podrían seguir y derivar verosímilmente m u c h os odios, rencores, disensiones, guerras y escándalos, con la mayor ofensa a Dios y peligro de las almas.

[10] Nos, pensando con la debida meditación en todas y cada una de las cosas indicadas, y atendiendo a que, anteriormente, al citado rey Alfonso se concedió por otras Epístolas nuestras, entre otras cosas, facultad plena y libre para a cualesquier sarracenos y paganos y otros enemigos de Cristo, en cualquier parte que estuviesen, y a los reinos, ducados, principados, señoríos, posesiones y bienes muebles e inmuebles, tenidos y poseídos por ellos, invadirlos, conquistarlos, combatirlos, vencerlos y someterlos; y reducir a servidumbre perpetua a las personas de los mismos, y atribuirse para sí y sus sucesores y apropiarse y aplicar para uso y utilidad suya y de sus sucesores, sus reinos, ducados, condados, principados, señoríos, posesiones y bienes de ellos;

[11] que obtenida esta facultad, el mismo rey Alfonso, o el citado Infante bajo su autoridad, adquirió y poseyó, y posee de esta forma, justa y legítimamente, las islas, tierras puertos y mares, los cuales corresponden y pertenecen por derecho al rey Alfonso y a los sucesores de éste; y ningún otro, ni aun cristiano, sin licencia especial de este rey Alfonso y de sus sucesores, hasta ahora no pudo, ni puede, entrometerse lícitamente en ello.

[12] Para que este rey Alfonso y los sucesores de él y el Infante, con el mayor fervor puedan insistir e insistan en esta obra tan piadosa, notable y digna de memoria, en la que se procura la salud de las almas, el aumento de la Fe y el abatimiento de sus enemigos, y en la que se trata de la Fe de Dios y de las cosas de la república universal de la Iglesia; y porque cargarían con gastos mayores si por Nos y la Sede Apostólica fuesen distinguidos y provistos con favores y gracias,

[13] Nos, ampliamente informado de todas y cada una de las cosas anteriores, por propia decisión, no a instancia de este rey Alfonso y del Infante o de otros que en su nombre nos lo hayan pedido, habiendo tenido previamente madura deliberación, por la autoridad apostólica y a ciencia cierta, con la plenitud de las potestad apostólica [decretamos que] las Letras en que se conceden las facultades -que antes han sido citadas, el tenor de las cuales queremos que se tenga por inserto en las presentes, palabra por palabra, con todas y cada una de las cláusulas contenidas en ellas-, se extiendan tanto a Ceuta y las citadas tierras como a cualquiera otra adquirida antes de dadas las dichas Letras de facultades, y a aquellas provincias, islas, puertos, mares y cualesquiera que en el futuro, en nombre de dicho rey Alfonso y de sus sucesores y del Infante, en esta y otras partes circundantes y en las últimas y más remotas, puedan adquirir de los infieles o paganos; y además, que queden comprendidas en las mismas Letras en que se conceden estas facultades, tanto las ya adquiridas por virtud de las mismas facultades y de las Letras presentes como las que se adquiriesen en el futuro, después de que hubiesen sido adquiridas por los citados Rey, sus sucesores y el Infante, y la conquista que se extiende desde los cabos Bojador y Num por toda Guinea y más allá hacia la playa meridional, declaramos, por el tenor de la presente, que también corresponde y pertenece, y corresponderá y pertenecerá por derecho en el futuro a este rey Alfonso y a sus sucesores y al Infante, y no a cualquier otro.

[14], Además, el rey Alfonso, sus sucesores el Infante citados, en esto y respecto de esto, pueden hacer libre y lícitamente cualquier prohibición, estatutos y mandatos, incluso penales, imponer cualquier tributo, y disponer y ordenar sobre ello, como de cosas propias y de los otros señoríos de ellos, ahora y en el futuro. Por el tenor de la presente decretamos y declaramos para mejor derecho y cautela, que las provincias, islas, puertos, lugares y mares, cualesquiera que sean por su tamaño o calidad, ya adquiridas o que puedan adquirirse en adelante, y también esta conquista desde los citados cabos de Bojador y Num, las donamos, concedemos Y apropiamos por la presente, perpetuamente, a los citados rey Alfonso y a los reyes sus sucesores de los indicados reinos, y al Infante.

[15] Además, para que esta obra se perfeccione, conviene, por muchas razones, que el rey Alfonso y los sucesores e Infante citados, así como las personas a quienes encargasen esto, o alguna de ellas, tengan a su cargo -tal como se expresa en un Indulto que a dicho rey Juan concedió Martín V, de feliz recordación, y también en otro Indulto que a Eduardo, de inclita memoria, rey de los mismos reinos, padre del mismo rey Alfonso, concedió Eugenio IV, de piadosa memoria, ambos Romanos Pontífices precedesores nuestros- hacer hacia dichas partes, según convenga, compras y ventas con cualesquier sarracenos e infieles, de cualesquier cosas, bienes y alimentos; como también, cualquier contrato, trato, transacción, pacto, compra y negocio; llevar cualquier mercancía a los lugares de estos sarracenos e infieles, excepto hierro, cuerdas, madera, naves o especies de aparejos, y vender a los dichos sarracenos e infieles todas y cada una de estas cosas citadas, y hacer, administrar o efectuar lo oportuno para ello.

[16] Y este rey Alfonso, sus sucesores y el Infante, en las provincias, islas y lugares ya adquiridos o que se adquieran por ellos, puedan fundar y construir cualesquier iglesias, monasterios y otros lugares piadosos; también puedan enviar a ellas a cualesquier personas eclesiásticas, seculares o regulares de cualquier orden, incluso mendicantes, que quieran y tengan la licencia de su superior; y estas personas que vivan allí puedan oir en confesión a cualquiera que esté o llegue a aquellas partes, y oída la confesión, puedan dar la necesaria absolución e imponer la penitencia saludable en todos los casos, excepto los reservados a la citada Sede, y administrar los sacramentos de la Iglesia, y decretamos que puedan hacerlo libre y lícitamente. Y al citado Alfonso y sus sucesores, los reyes de Portugal que lo sean en adelante y al citado Infante, se lo concedemos y permitimos.

[17] Y a todos y cada uno de los fieles cristianos, eclesiásticos seculares y regulares de cualquier orden, en cualquier parte del orbe en que estén, cualquiera que sea su estado, grado, orden, condición o preeminencia, tanto arzobispal y episcopal como imperial, real, ducal o cualquier otra dignidad mayor, eclesiástica o mundana, rogamos en el Señor y por la sangre derramada de Nuestro Señor Jesucristo, a quien se refiere lo que aquí se trata, y les exhortamos y recomendamos para la remisión de sus pecados, y ordenamos expresamente por este edicto de perpetua prohibición, que ni a lo adquirido o poseído en nombre del rey Alfonso, ni a cualesquier provincias, islas, puertos, mares u otras partes a que se refiere esta conquista, lleven a los sarracenos infieles o paganos, armas, hierros, cuerdas y las otras cosas que están prohibidas de cualquier modo llevar a los sarracenos; y tampoco, sin licencia especial de este rey Alfonso y de sus sucesores y del Infante, mercaderías y otras cosas permitidas llevar por el Derecho; ni navegar o transportar y hacer navegar de algún modo por los mares, o pescar en ellos, ni entrometerse de cualquier forma en las provincias, islas, puertos, mares y lugares o en algunos de ellos o en esta conquista; ni nada por lo que el rey Alfonso y sus sucesores y el Infante citado, no posean pacíficamente lo adquirido y poseído y puedan continuar de alguna forma esta conquista; y nadie en forma alguna se atreva a hacerlo o impedirlo, lo haga por si o por otros, directa o indirectamente, con obras o con consejos.

[18] Quien hiciere lo contrario de esto -además de las penas promulgadas en Derecho contra los que llevan armas y otras cosas a cualesquier sarracenos, en las cuales queremos que incurran por el solo hecho-, si fuesen personas singulares, incurran en sentencia de excomunión; y si fuesen comunidades o universidades, ciudades, castillos, villas o lugares de esta ciudad, esta ciudad, castillo, villa o lugar quede sujeta por lo mismo a entredicho; y estos contraventores, o cualquiera de ellos, no sean absueltos de la sentencia de excomunión, ni puedan obtener exención del entredicho por autoridad apostólica o cualquier otra, si antes no satisfaciesen satisfactoriamente a este Alfonso y sus sucesores y al Infante, o sobre ello se concertasen amistosamente con éstos.

[19] Y mandamos por Letras apostólicas a nuestros venerables hermanos, el Arzobispo de Lisboa y los Obispos de Silves y de Ceuta, que ellos, o dos de ellos o uno de ellos, por sí o por otro u otros, cuantas veces por parte de los citados rey Alfonso y de sus sucesores y del Infante, o de alguno de ellos, fuesen requeridos, o lo fuese alguno de ellos, declaren por autoridad apostólica y publiquen en las iglesias los domingos y los otros días festivos, cuando mayor fuere la concurrencia del pueblo a los oficios divinos, que los que hubiesen incurrido en las sentencias de excomunión y entredicho están excomulgados, en entredicho y bajo las otras penas, y, en consecuencia, ordenen que se evite la relación con ellos, hasta tanto que den satisfacción por ello o se compongan como se ha dicho. Repriman a los contraventores con censura eclesiástica denegando la apelación, no obstante las constituciones y ordenaciones apostólicas o cualquier otra disposición en contrario.

[20] Por lo demás, las presentes Letras, que han sido dadas por Nos con nuestro exacto conocimiento y después de madura deliberación, como se ha dicho, si alguien quisiese impugnarlas en adelante por vicio de subrepción, obrepción o cualquier otro, queremos y, con la autoridad, ciencia y potestad citadas, igualmente decretamos y declaramos, que las citadas Letras y lo contenido en ellas no podrá ser impugnado por subrepción, obrepción, nulidad, ni aun de carácter extraordinario, o por cualquier otra fuerza o defecto, ni aplazados o impedidos sus efectos, sino que perpetuamente valdrán y tendrán plena confirmación y firmeza y será irrito e ineficaz lo que por cualquier autoridad, conscientemente o por ignorancia, se pudiese atentar contra ello.

[21] Además, porque sería difícil que nuestras Letras presentes pudiesen Ilervarse a cualquier lugar, queremos y por dicha autoridad y por el tenor de la presente decretamos, que a los traslados de ellas hechos por mano pública y provistos del sello episcopal o de alguna curia eclesiástica superior, se dé plena fe y, en consecuencia, se esté a ellos como si las Letras originales fuesen exhibidas y mostradas. Y las excomuniones y otras sentencias contenidas en ellas, dentro de dos meses, contando a partir del día en que las presentes Letras, o las cartas y pergaminos que contengan su texto, fuesen fijadas en las puertas de la Iglesia de Lisboa, obliguen a todos y cada uno de los contraventores, igual que si estas Letras presentes les fuesen intimadas y presentadas legítimamente a ellos en persona.

[22] A ningún hombre, pues, será lícito infringir esta página de nuestra declaración, constitución, donación, concesión, apropiación, decreto, observación, exhortación, injunción, inhibición, mandato y voluntad, o atreverse a contrariarla temerariamente. Mas si alguno presumiese atentar contra ello, sepa que incurre en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Santos Pedro y Pablo, sus apóstoles.

[23] Dada en Roma, en San Pedro, el año de la Encarnación del Señor de mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, el seis de los idus de enero, año octavo de nuestro pontificado.

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(Samuel Miranda)